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Articulos de Bienes Raices en Puerto Rico |
Los guardias de seguridad en las urbanizaciones con control de acceso
por Awilda Enid López-Paláu, J. D., Realtor
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Los corredores de bienes raíces, con toda probabilidad, vendamos más unidades en condominios y casas en urbanizaciones de acceso controlado, que otro tipo de vivienda, dentro del campo de ventas de residencias. Conocer las leyes aplicables y nuestras obligaciones con ello, es sumamente importante.
El 31 de octubre de 1997, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso Asoc. Calle Maracaibo vs. Cardona, 97 CDT 133, referente a las instrucciones a dar a los guardias de seguridad en las urbanizaciones con control de acceso reguladas por la Ley #21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada. Este caso es de vital importancia para las asociaciones de residentes.
Es importante además para los vendedores, corredores de bienes raíces y los Realtors, toda vez que las circunstancias que gobiernan a estas urbanizaciones son necesarias informárselas a los futuros adquirentes, de forma tal de que sepan adecuadamente la propiedad que están adquiriendo y descargar adecuadamente nuestra responsabilidad.
Este caso, además de los asuntos que resuelve en términos de los guardias de seguridad, establece meridianamente claro que la Ley 21 es constitucional, por lo que viabiliza aún más este interesante y práctico sistema de vida en comunidad.
Como regla general, las asociaciones de residentes en estas comunidades, operan y funcionan a base de los poderes y facultades que le otorga su Certificado de Incorporación y su Reglamento. Una vez aprobada la corporación en el Departamento de Estado, surge por ley la persona jurídica corporativa. Deben cumplir con las escrituras de condiciones restrictivas que forman parte del inmueble, si aplicables, lo que ocurre en la mayoría de los casos. No obstante, conocer cómo se formalizó jurídicamente la urbanización es de crucial importancia para determinar los derechos y deberes aplicables.
Siendo el acceso a las áreas comunes y privadas de la urbanización necesariamente a través del portón o guardia de seguridad, dicho guardia tiene que actuar en funciones de directrices claras y precisas, y deben constar por escrito. Veamos brevemente las disposiciones de esta jurisprudencia de forma general:
- El medio a usar para intervenir con los ciudadanos que se acerquen a la entrada, debe ser el que menos afecte los derechos de éstos.
- No se puede impedir a nadie, de forma discriminada, el uso y disfrute de las vías, aceras, parques, y otras instalaciones públicas que ubiquen dentro del área.
- Sólo podrán preguntar el lugar a dónde se dirige ( no tiene que ser a una residencia) ó el propósito de la visita, y podrá anotar la tablilla, si el visitante va en auto.
- Nunca puede preguntar por la licencia del visitante.
- Sólo podrá preguntar el nombre del visitante, hora de entrada y salida, si el residente de la casa en particular que se vaya a visitar, así lo haya requerido y autorizado.
- El proceso de acceso debe ser rápido.
- Estas normas no aplican para vehículos gubernamentales oficiales y de emergencias.
El caso trata otros asuntos muy importantes sobre la materia, por lo que se recomienda conocerlo a fondo. Estas normas no aplican a urbanizaciones que no tengan el servicio de guardia de seguridad.
Queda por expresarse el Hon. Tribunal Supremo en lo relativo a las que no tienen servicio de intercomunicador("intercom"). No obstante, con esta decisión tan trascendental en la vida de los residentes de las urbanizaciones con control de acceso, es muy probable que haya un ambiente de más serenidad y sosiego, y sobre todo, de seguridad, en todas las que tienen este sistema de vigilancia.
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